S E N T E N C I A nº 000301/2014
Ilmo. Sr. Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 3 de septiembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000378/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante MANUEL MINGUEZ y MIREYA GALVÁN, representado por el Procurador Sr/a. JAIME GONZÁLEZ FUENTES , y defendido por el Letrado Sr/a. FEDERICO M. MONTEOLIVA ROBLES ; y parte apelada CARMEN GARCIA y SEGUROS MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador Sr/a.xxxx, y asistido del Letrado Sr/a. xxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Jaime González Fuentes, en representación de don Manuel Minguez y doña Mireya Galván, contra doña Carmen García y la Compañía de seguros MAPFRE Familiar, SA, representadas por la procuradora doña Angela Merino Verdejo.
Las costas serán satisfechas por los actores.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Por la representación legal de D. Manuel López Troule y Dª Mireya galván se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. Son hechos probados y no discutidos: los actores, el día 2 enero de 2011, iban como ocupantes en el vehículo S-9289-AM, conducido por Dª Carmen García; a la altura del punto kilométrico 170,9 autovía A-67 dicho vehículo colisiono con el vehículo 6642 BLS, que conducía Victoria Terán. Consecuencia de la colisión D. Manuel López sufrió lesiones que tardaron en curar 48 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuelas algias vertebrales sin irradiación, Dª Mireya Galván sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular.
SEGUNDO. El único motivo del recurso es la infracción del art. 1902 Código civil y art. 1 ley de responsabilidad Civil y seguro de circulación de vehículos a motor.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno de 10 septiembre de 2012 establece el resarcimiento íntegro de los daños ocasionados en los supuestos de colisión recíproca de vehículos, en la que no se acredita la mayor incidencia de la conducta de uno de ellos.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2013 :”… en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que sólo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado- excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada uno de ellas ha contribuido a causar el accidente- excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor-( cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de la inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales el “ onus Probandi”. Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, al no ser acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el art. 1.1 LRCSCVM la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación, de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda probar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración.
TERCERO. El principio de responsabilidad objetiva, no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor. Esta presunción sólo puede exonerarse demostrando que concurren las causas de exoneración establecidas en la ley: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo y a la conducción.
En el supuesto de autos los actores iban como ocupantes en el vehículo S-XXX el vehículo era conducido por Carmen García y estaba asegurado en Mapfre Familiar S.A., dicho vehículo colisionó contra el vehículo ccccc, consecuencia de la colisión resultaron heridos los dos ocupantes. La existencia de dudas sobre si la colisión se produjo por perder la conductora del vehículo CCCCC el control del vehículo o bien por realizar la conductora del vehículo S-XXXX una maniobra de adelantamiento indebida, no excluye la responsabilidad de la conductora del vehículo S-XXXXX, por los daños causados a los ocupantes de su vehículo. Ella introduce un riesgo en la conducción y su responsabilidad es objetiva, sólo puede exonerarse si prueba culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, prueba que no se ha producido en autos. D. Manuel Minguez tardo en curar de sus lesiones 48 días estando impedido para sus ocupaciones, conforme al baremo del año 2011 le corresponde una indemnización de 48 días por 55,27 Euros el día total 2.652,96 Euros. Como secuela le quedan algias vertebrales sin irradiación, se valoran en 1 punto total 746,69 Euros más el 10% de factor de corrección 74,67 euros. Total de la Indemnización 3.474,32 Euros.
Dª Mireya sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días no impeditivos, le corresponde una indemnización de 29,75 Euros por día total 1.338,75 Euros; Como secuela le quedan algias postraumáticas sin compromiso radicular, se valora en 1 punto, 746,69 Euros más el 10% del factor de corrección 74,67 Euros. El importe total de la indemnización es de 2.160,11 Euros.
CUARTO. Conforme al art. 20 Ley de Contrato de seguro el importe de la indemnización devengara, desde la fecha del accidente, a favor de los lesionados y a cargo de la compañía de seguros el interés previsto en dicha norma.
QUINTO. Conforme al art. 394 y 398 ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a los demandados, sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de Majestad el Rey.
FALLO
Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Manuel Minguez Dª Mireya galván contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Torrelavega en juicio verbal nº 180/13 y con revocación de la misma debo estimar la demanda interpuesta por los apelantes contra Dª Carmen García y Mapfre Familiar S.A condenando a dichos demandados a pagar a D. Manuel Minguez la cantidad de 3.474,32 Euros más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente y a Dª Mireya Galván la cantidad de 2.160,11 Euros más el interés del art. 20 ley Contrato Seguro desde la fecha del accidente, así como las costas procesales de la 1ª instancia. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo