Agresión sexual. Absolución por falta de credibilidad del testimonio de las víctimas

SENTENCIA Nº   000519/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a Veintiseis de Noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm.4583 de dos mil trece del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm.55 de dos mil trece , por dos presuntos delitos de agresión sexual contra AMBROSIO DURAN DURAN, nacido en República Dominicana el 9-11-1988,con N.I.E Y 09, cuyo estado de solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de dos mil trece, representado por el procurador Sr. González Fuentes  y defendido por el  letrado Sr. FEDERICO MONTEOLIVA ROBLES

Han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y ANGELICA MORATON y ROSA PEREZ PEREZ, defendidas por la letrado Sra. xxxx y representadas por la  procuradora Sra. Ppppppp.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIMERO: La presente causa se inició el veinticinco de octubre de dos mil trece en virtud de denuncia por la posible perpetración de dos delitos de agresión sexual; practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias en fecha treinta de noviembre de dos mil trece se acordó seguir el proceso sumario; por auto de once de marzo de dos mil catorce se procesó al acusado AMBROSIO DURAN DURAN y, por Auto de treinta y uno de marzo se concluyó el Sumario. Elevado a esta Audiencia Provincial, por auto de cinco de junio de dos mil catorce se confirmó el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral; tras el trámite de calificación se señaló para la Vista el día veintidós de octubre, en que la causa ha quedado vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, uno del artículo 180.5º del C.P y el otro de los artículos 178 y 179 del C.P ,y reputando autor responsable del mismo al procesado AMBROSIO DURAN DURAN sin concurrir circunstancia alguna  modificativa  de  la  responsabilidad  criminal, solicitó se le impusiera las penas de; por el primero de los delitos, 13 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de acercamiento a una distan cia no inferior a los 300 metros respecto de ANGELICA MORATON, así como de comunicación de la misma durante el plazo de 3 años y la medida de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante el plazo de seis años. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a ANGELICA MORATON , en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.500 euros más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C; por el segundo de los delitos; ocho años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de acercamiento a una distan cia no inferior a los 300 metros respecto de ANGELICA MORATON, así como de comunicación de la misma durante el plazo de 3 años y la medida de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante el plazo de seis años. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a ROSA PEREZ PEREZ, en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.500 euros más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO: La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO:  La  defensa  del    procesado,  en  igual trámite,  interesó la libre absolución con todos  los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario, para el caso de condena, se le aplique el artículo 20.1 y 3 del C.P.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El acusado AMBROSIO DURAN DURAN, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:45 horas del día veintitrés de octubre de dos mil trece se desplazó en su vehículo matrícula S-3406-AG hasta la C/ Castilla de Santander, lugar en el que ANGELICA se encontraba ejerciendo la prostitución, con la que acordó un servicio sexual pactando el precio de 30 euros. Angélica subió voluntariamente al coche y ambos se desplazaron hasta un lugar apartado del Barrio pesquero que le indicó Angelica, manteniendo ambos relaciones sexuales por vía bucal y vaginal en la parte trasera del coche, si bien AMBROSIO MANUEL no le pagó el precio pactado. No se ha acreditado que Ambrosio y Angélica mantuvieran relaciones sexuales motivadas por el empleo de violencia o intimidación por parte del acusado.

SEGUNDO: Sobre las 5:00 horas del día veinticuatro de octubre de dos mil trece el acusado AMBROSIO DURAN DURAN, se desplazó de nuevo con su coche al mismo lugar donde se encontraba ROSA PEREZ PEREZ en la calle Castilla ejerciendo la prostitución, con la que acordó un servicio sexual por treinta euros. Tras pagarle por adelantado el acusado los 30 euros Rosa le puso un preservativo, le hizo una felación y seguidamente la penetró vaginalmente .No se ha acreditado que AMBROSIO y Rosa mantuvieran relaciones sexuales motivadas por el empleo de violencia o intimidación por parte del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado AMBROSIO DURAN DURAN hubiera perpetrado los delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.5º del Código Penal de los que venía siendo acusado.

Es uniforme la jurisprudencia - sentencias del T.S de 28 de diciembre de dos mil seis y 5 de enero de dos mil siente entre otras muchas-,en cuanto a que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de manera específica en aquellos delitos como el que nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pue se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Dicha ponderación debe ser hecha sin limitarse a trasladar sin más al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por ello, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, este Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva;1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, es claro, como el propio Tribunal Supremo destaca,  que pese a que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, ello no elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ;2º)debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y ; 3º) una persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

SEGUNDO:  La  única  prueba  de  cargo  con  la  que cuenta este Tribunal son los testimonios de Angélica y Rosa. Son  hechos pacíficos y  reconocidos, tanto por el acusado como por las testigos;  que los días 23 y 24 de octubre de dos mil trece el acusado AMBROSIO DURAN DURAN contrató los servicios de Angélica y de Rosa, con las que pactó un precio para mantener relaciones sexuales con ellas, las cuales accedieron y subieron voluntariamente al coche del acusado y se desplazaron a un lugar alejado para mantener las citadas relaciones en el barrio pesquero de Santander ; que a Angélica no le abonó el precio pactado y, en cambio, a Rosa le pagó 30 euros antes de empezar a mantener relaciones sexuales con ella; las dos le hicieron una felación y, asimismo, las penetró vaginalmente.

La discrepancia radica en el hecho de si esas relaciones sexuales inicialmente consentidas se tornaron en inconsentidas, es decir, si el acusado empleó violencia, intimidación o amenazas para doblegar la voluntad de Angélica y Rosa.

A) Pese a que Angélica Pérez mantuvo en el plenario la incriminación del acusado AMBROSIO DURAN DURAN afirmando que le hizo una felación y la penetró vaginalmente en varias ocasiones eyaculando fuera de la misma , utilizando la intimidación para doblegar su voluntad, “ sacó una navaja y me la colocó en el cuello mientras me decía vamos a hacer las cosas como yo quiero “,” se quitó el preservativo y me obligó a chupársela mientras me agarraba la cabeza y luego me penetró  corriéndose en mi  espalda  y me la limpió”, en virtud del principio "in dubio pro reo" procede su absolución. Dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 L.E.Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

En el caso sujeto a nuestro enjuiciamiento, es precisamente esta ausencia de prueba sobre el mantenimiento de relaciones sexuales entre Angélica y AMBROSIO MANUEL motivadas por la violencia o intimidación en la conducta desarrollada por el procesado como medio para vencer la resistencia de aquélla, lo que nos ha llevado a la conclusión de que no nos encontramos ante un delito de violación. No abrigamos duda alguna, y así lo reflejamos en el relato de hechos probados, que el día de autos el acusado e Angélica, quien ejercía en el momento de los hechos la prostitución, contrató los servicios sexuales estipulando un precio tras lo cual Angélica subió voluntariamente al coche de Ambrosio y se dirigieron a un lugar apartado en el Barrio Pesquero que le indicó Angélica, manteniendo relaciones sexuales en la parte trasera del coche tal y como habían contratado, si bien el procesado no le abonó el precio; todo ello quedó corroborado en el plenario por la declaración de la propia Angélica y el mismo acusado. Ahora bien, este Tribunal no ha podido formar su convicción exenta de toda duda razonable acerca de la realidad de los hechos denunciados, en concreto, si el acusado utilizó la intimidación poniéndole una navaja en el cuello para doblegar la voluntad de Angélica siendo, en definitiva, obligada a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad. Sobre dicho hecho nuclear existen dos versiones enfrentadas y a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima éste constituye el único elemento probatorio de cargo, no existiendo ningún elemento periférico corroborador. Crea una incertidumbre a este Tribunal,  incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes el hecho de que ,tal y como declaró Angélica en el acto del juicio, cuando se bajó del coche del acusado a la altura de la biblioteca llamó a su novio al que no le manifestó que la habían violado ni tampoco que la habían amenazado, no le hizo mención alguna al hecho de que le habían puesto una navaja en el cuello sino que le dijo simplemente, tal y como ella misma declaró en juicio,“ me han follado sin goma “ y es su novio quien le dijo por teléfono “ es una violación“, le fue a buscar y le acompañó a poner una denuncia ante la Policía Local, si bien se quedó fuera de las dependencias. En segundo lugar, con inmediatez a los hechos se le ofreció la posibilidad de ser asistida en un centro médico y rechazó la oferta de someterse a exploración médica, careciendo de toda razonabilidad el hecho de que una persona que mantiene haber sido agredida sexualmente prescinda de asistencia médica o psicológica en esos primeros momentos tan relevantes . Por último no existe ninguna testifical de su novio o, en su caso, del instructor y secretario de la Policía Local que recogieron la denuncia que con sus testimonios, dado que estuvieron con la denunciante con inmediatez a los hechos denunciados, podían haber aportado datos que pudieran contribuir   a la verosimilitud del testimonio de la víctima, por ejemplo, el estado psicológico en que se encontraba.

En definitiva entendemos que , no existiendo ningún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la presunta víctima ,existen serias dudas respecto de que AMBROSIO MANUELL CORREA , empleando amenazas y una navaja para vencer su resistencia, forzase a Angélica a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, razón por la cual, en virtud del derecho fundamental de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", procede su absolución del delito de agresión sexual  del que venía siendo acusado.

B) En cuanto al testimonio de Rosa, al igual que en el caso de Angélica, no está rodeado de ningún dato periférico corroborador; tampoco fue al médico; no se propuso por las acusaciones la testifical del agente que le acompañó a poner la denuncia nada más ocurrir, según ella, los hechos denunciados. Pero es que además incurre en contradicciones relevantes pues en su denuncia y ante el Juez instructor relató que tuvo sexo con el acusado sin preservativo pues lo rompió y, en cambio, en el acto del juicio oral relató que le puso al acusado el preservativo y este se rompió, no que lo rompiera el acusado, poniéndole otro con el que mantuvieron relaciones sexuales en distintas posturas. Además es un hecho pacífico que antes de empezar a mantener relaciones sexuales el acusado le había pagado por adelantado a Rosa por el servicio sexual acordad, 30 euros, resultando ilógico que para mantener unas relaciones sexuales contratadas, consentidas y pagadas le dijera“ tengo una arma, te voy a matar “, arma que según Rosa no vio en ningún momento, ya que ninguna necesidad tenía de recurrir a la intimidación para mantener relaciones sexuales. Por último la testigo Rosa reconoció que tenían un coche detrás y que, también, pasó un coche de la policía, pese a lo cual no hizo el más mínimo intento de pedir ayuda.

Por todo lo expuesto esta Sala llega a la conclusión de que también el testimonio de Rosa resulta insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, lo que motiva la absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a AMBROSIO DURAN DURAN de los dos delitos de agresión sexual de los que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá  interponerse  en la forma  y  plazos  previstos  en  los  artículos  856  y siguientes de la L.E.Criminal

Así por esta nuestra Sentencia,  lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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