La primera de ellas, la prescripción de la acción de reparación del daño,
art. 1902, en su peculiaridad de daño moral; y la segunda cuestión, la valoración indemnizatoria como consecuencia del engaño, adjudicación de
paternidad y pérdida de la misma como consecuencia de la acreditación judicial de la no parternidad.
En el primero de los puntos, la Sentencia deja perfectamente claro cuál es el plazo para ejercer la acción, que efectivamente es el de un año, pero estableciendo de forma clara y meridiana que el plazo empieza a correr desde que el Juez de la Instancia declara en su Sentencia que el padre civil no es el padre biológico. Consecuentemente es a partir de la firmeza de esa resolución cuando comenzaría a contar el plazo de un año.
En el segundo de los puntos, resulta muy interesante la valoración del daño moral por la pérdida de la paternidad, acordando una cantidad indenmizatoria ajustada a la práctica jurisprudencial en esta materia.
En cualquier caso nos encontramos ante una Sentencia poco habitual por cuanto que afortunadamente no es corriente que a un progenitor se le adjudiqueuna paterinad biológica que realmente era de un tercero. Puede encontrar el texto completo de la misma en esta misma página, en la sección Sentencias de Cañadio Abogados.