S E N T E N C I A
En Medina del Campo, a 26 de junio de 2015
Doña Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Medina del Campo, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 25/15, siendo parte demandante D. JOSE JAVIER COLORADO, representado por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, y parte demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. XXXX; habiendo recaído la presente en virtud de los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, en el nombre y representación indicada, se presentó demanda de juicio ordinario contra la referida demandada, basada, sustancialmente, en los siguientes hechos, a saber: que el día 7 de octubre de 2010 sobre las 14:30 horas el actor resultó atropellado en el kilómetro 155,490 de la carretera N-601 (Madrid-León) término municipal de Hornillos; el accidente se produjo cuando el turismo Peugeot 407 matrícula 9376CKR, asegurado en Allianz, se salió de la vía por el margen izquierdo atropellando al demandante quien como conductor del vehículo articulado había estacionado en la explanada habilitada al efecto. A consecuencia del accidente el demandante resultó con las lesiones que detalla en su escrito de demanda, precisando durante el tiempo de baja de una empleada de hogar para ayudarle en sus cuidados y tareas básicas al encontrarse impedido; que igualmente durante dicho período tuvo que abonar la suma de 1.028,49 euros por gastos médicos y farmacéuticos además de las sumas indicadas en la demanda por gastos de ambulancia y taxi. Igualmente se reclama la suma de 19.942,44 euros en concepto de lucro cesante. Por todo ello, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia condenando a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 159.945,48 euros en concepto de principal más la suma de 31.610,50 euros en concepto de intereses correspondientes a las entregas parciales efectuadas a cuenta del principal más los intereses correspondientes al principal adeudado a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda trámite que evacuó en plazo aceptando la culpa del asegurado por la demandada en el accidente y la obligación de indemnizar, si bien considera que se ha cumplido con dicha obligación al haberse abonado la suma de 125.001,58 euros, cantidad que fijó el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado nº 1 de los de Medina del Campo; solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, esta se celebró, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto se señalándose para la celebración de la vista el día 17 de junio de 2015, abierto el acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, quedando tras las conclusiones, el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual derivada de daños y perjuicios ocasionados por la circulación de vehículos a motor al amparo de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, reclamando a la aseguradora demandada la cantidad total 159.945,48 euros, en concepto de principal más la suma de 31.610,50 euros en concepto de intereses correspondientes a las entregas parciales efectuadas a cuenta del principal, más los intereses correspondientes al principal adeudado a determinar en ejecución de sentencia y costas procesales.
La parte demandada, aceptando la culpa como aseguradora y su obligación de indemnizar, se opone a la estimación de la demanda en los siguientes extremos:
1.- se defiende que ya se ha pagado en su totalidad la suma de 125.001,58 euros que es la cantidad máxima que se podía reclamar y así quedó fijada en el auto de cuantía máxima dictado en su momento.
2.- En cuanto a los daños personales (lesiones y secuelas) se acepta el informe del médico forense considerando que ha de aplicarse el baremo vigente en el año 2012 puesto que el demandante alcanzó la sanidad según dicho informe en diciembre del citado año. Habiéndose abonado por la demandada la suma de 125.479,66 euros considera que partiendo de dicho informe forense, se han pagado 3.521,92 euros de más lo que ha de ser tenido en cuenta.
3.- No se impugnan los gastos médicos de farmacia y ortopedia por importe de 1.028,49 que considera pagados teniendo en cuenta la suma antes señalada como pagada en exceso.
4.- En cuanto a los gastos de ambulancia son impugnados por: ser muy elevados, no aparecer justificado el desplazamiento en ambulancia ni acreditarse que se hayan abonado por el demandante que por otro lado también se desplazó en taxi, alega en definitiva que si se desplazaba en taxi no era necesaria la ambulancia.
5.- Gastos de taxi y desplazamiento, se aceptan los de desplazamiento al Hospital de Valdecilla y los centros médicos que constan en las facturas, por tanto se acepta la suma de 1.461,40 euros que también entiende ha sido abonada.
No se acepta la reclamación por gastos de gasolina por importe de 30 euros de fecha 11 de octubre de 2010 (3 días después del accidente) no tampoco otra factura por otros tantos 30 euros de ese mismo día.
6.- Se impugna el concepto de lucro cesante en su aspecto temporal y material de la paralización que se reclama, considerando además que la aplicación del 10% de factor de corrección (11.363,78 euros) que indemniza el perjuicio económico causado equivale al citado lucro cesante.
7.- Se impugna la suma reclamada por incapacidad permanente total ya que el demandante tenía 45 años en la fecha de concesión de la incapacidad por el INSS, por tanto le restaban 20 años para llegar a la edad de jubilación correspondiéndole la suma de 37.911,20 euros (20 x 1.895,56)
8.- Se impugna la reclamación efectuada por el concepto gastos de empleadas de hogar ya que no se trata de un concepto regulado en el baremo, que sólo establece la necesidad de ayuda de tercera persona para los casos de gran invalidez. Por otro lado, se opone por cuanto la empleada de hogar según consta sigue contratada tras el alta médica…
9.- Finalmente considera que en la fase penal no ha existido mora de la aseguradora por lo que no procede la reclamación de intereses que se efectúa de la cantidad ya cobrada por el demandante; y ello por cuanto antes del transcurso de tres meses desde el accidente la aseguradora hizo una consignación de 29.664,23 euros, cantidad que le fue devuelta por el Juzgado; que aún sin ser conocido el informe médico forense se consignaron otros 12.034,96 euros, una vez emitido dicho informe se consignan 71.983,61 euros y finalmente tras el dictado del auto de cuantía máxima se abona la cantidad restante hasta alcanzar la fijada en dicho auto.
SEGUNDO.- En cuanto a la mecánica del accidente y culpa de la aseguradora nada se discute, centrándose la cuestión litigiosa en los puntos que se acaban de citar sobre los que versó la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista.
Sobre la cantidad máxima fijada en el auto de cuantía máxima dictado en su momento; como es sabido el auto de cuantía máxima está contemplado en el Art. 13 del RDL. 8/2004 y en el que se admite que: “el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. En efecto, el auto de cuantía máxima constituye un título ejecutivo reconocido como tal en el Art. 517.2,8º LEC y, en consecuencia, tiene la parte beneficiaria del mismo la opción de promover juicio ejecutivo en base al mismo, en cuyo caso, en absoluto puede cuestionar su contenido en tanto parte ejecutante. Ahora bien, la disconformidad le obligará a acudir al juicio declarativo ordinario que corresponda a fin de debatir en él sus pretensiones al margen de la decisión judicial constitutiva del título ejecutivo, como es el caso por lo que ha de desestimarse este primer motivo de oposición que plantea la demandada.
En cuanto a los daños personales se acepta por la parte demandada el informe del médico forense considerando ha de aplicarse el baremo vigente en el año 2012 puesto que el demandante alcanzó la sanidad según dicho informe en diciembre del citado año. En cuanto a este extremo asiste la razón a la parte demandada siendo el Baremo aplicable el vigente a la fecha de sanidad del informe médico forense.
Por lo que se refiere a gastos de ambulancia se impugnan por ser muy elevados y por no aparecer justificado el desplazamiento en ambulancia ni acreditarse que se hayan abonado por el demandante que por otro lado también se desplazó en taxi. Una valoración conjunta de la prueba practicada permite concluir que tales desplazamientos fueron necesarios para acudir a rehabilitación y consultas médicas y por ende han de ser indemnizados. Así se puso de manifiesto en el acto del juicio por el testigo Sr. Francisco Saiz, hermano del demandante y persona que se ha venido ocupando de su hermano desde el accidente. A preguntas de los letrados ratificó que los gastos de ambulancia hubieron de abonarse por adelantado ya que ni la mutua ni el seguro asumían dicho gasto, siendo necesario dichos traslados para que su hermano acudiera a rehabilitación precisando además de la ayuda de dos técnicos sanitarios. En los casos en los que era necesario para el actor acudir a alguna consulta médica empleaban un taxi.
Sentado lo anterior, sin embargo no puede admitirse la la reclamación por gastos de gasolina por importe de 30 euros de fecha 11 de octubre de 2010 (3 días después del accidente) ni tampoco otra factura por otros tantos 30 euros de ese mismo día al no haberse acreditado la necesidad de tales desplazamientos que como se acaba de señalar y así se ha acreditado se realizaban en taxi o ambulancia.
TERCERO.- Se impugna igualmente por la aseguradora demandada el concepto de lucro cesante en su aspecto temporal y material de la paralización que se reclama, considerando además que la aplicación del 10% de factor de corrección (11.363,78 euros) que indemniza el perjuicio económico causado equivale al citado lucro cesante.
El TS a lo largo de distintas sentencias ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de los problemas que suscita la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla IV del Baremo de la LRCSCVM. Esencial en esta materia es la sentencia del TS, Sala 1ª, nº 228/2010, de 25 de marzo (EDJ 2010/26264), que más que dar reglas sobre la aplicación de este factor corrector, explica la función y significado del mismo y señala que "este factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. La regulación de este factor de corrección presenta, sin embargo, características singulares. Su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. De esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba de lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias".
Por lo tanto, el TS sienta un vínculo estrecho entre este factor de corrección y el lucro cesante, es decir la ganancia dejada de obtener como consecuencia del accidente de circulación, en este caso derivado de las lesiones permanentes sufridas por el perjudicado. El concepto de lucro cesante es un concepto genérico, pues como dice el art. 1106 CC (EDL 1889/1) se refiere a la ganancia dejada de obtener, o como dice la jurisprudencia menor (Sentencia de AP A Coruña, nº 452/2010, de 20 de diciembre; EDJ 2010/315720), también se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada, precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño. El propio TS en la sentencia indicada, reconoce que con la aplicación de este factor puede no ser suficiente para indemnizar el lucro cesante, de tal modo que en sentencias como la de Sala 1ª, nº 229/2010, de 29 de marzo (EDJ 2010/62019), se admite que otros factores de esta Tabla IV tengan por finalidad también la indemnización del lucro cesante, v.gr. el factor corrector de elementos correctores (la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección).
En el ámbito de la jurisprudencia menor, la Sentencia de AP A Coruña nº 182/11, de 28 de abril (EDJ 2011/90246), también se pronuncia sobre la finalidad de este factor de corrección y qué es lo que se quiere indemnizar con el mismo, y es "la presunción legal de la existencia de posibles y futuros perjuicios económicos vinculados a la limitación que conlleva la secuela siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente". Es decir se presume que las secuelas declaradas probadas son una limitación para el ejercicio de una actividad profesional en un futuro, por ello se aplica a quien está en edad laboral, y ello aunque no trabaje, es decir ad cautelam y respecto de un futuro. Esta concepción está también vinculada al lucro cesante, pues si entendemos que los dolores que conlleva toda secuela, queda indemnizada con la cantidad percibida por dichas secuelas permanentes, puntos determinados en relación con la edad de la víctima, nos quedaría como concepto indemnizable las restricciones o limitaciones que conllevan las secuelas en relación con la capacidad de trabajo, es decir las actividades que no puede realizar, o no puede realizar de modo pleno en un futuro, y ello es lo que indemnizaría este factor. Pero incluso esta sentencia dice que con este factor de corrección no sólo se quiere indemnizar el lucro cesante, sino otros conceptos de difícil prueba, "lo que el elemento de corrección trata de compensar es precisamente la existencia de gastos o perjuicios de difícil justificación, y por lo tanto exentos de prueba, asociados a las lesiones y no solamente el lucro cesante, de modo que no cabe exigir una adecuación proporcional entre este factor agravatorio y las ganancias dejadas de obtener". Como dice la sentencia, éstos conceptos a los que se refiere es de difícil prueba, y de más difícil concreción, la prueba es que no termina de concretarlos.
Desde otra perspectiva, pero sin concretar cuál es la finalidad del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV, la Sentencia de AP Madrid, núm. 428/2011, sección 9ª, de 12 de septiembre (EDJ 2011/225919), lo sitúa genéricamente, al igual que respecto del mismo factor de la Tabla V, en "paliar el perjuicio que puede derivarse al lesionado de una aplicación matemática del resto de los Baremos".
En definitiva, tanto el TS como la llamada jurisprudencia menor, parecen situar en la compensación del lucro cesante, producido por las secuelas declaradas probadas, como el motivo o finalidad del factor de corrección objeto de estudio. Ahora bien, hay resoluciones que admiten otras finalidades añadidas a dicho lucro, aunque concatenadas con el mismo.
En el presente caso se ha acreditado que el demandante era transportista, desempeñando esta actividad por cuenta propia, de modo y manera que tras el accidente no pudo desempeñar su actividad como transportista quedando paralizado su vehículo hasta que finalmente fue vendido ante la imposibilidad tras la estabilización de sus lesiones de por vida de seguir su actividad laboral dadas las secuelas que padece. En orden a determinar el citado lucro cesante se practicó prueba pericial, ratificada en el acto del juicio, considerando esta Juzgadora ajustadas las sumas dadas en el informe (documento 95) al cuantificar el lucro cesante puesto que se parte de datos económicos anteriores al accidente tomando en consideración, además, el certificado de ASEMTRASAN (Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías por Carretera); concluye dicho informe que este concepto, esto es la paralización de su actividad como transportista, puede estimarse en una pérdida de 19.942,44 euros. Teniendo en cuenta que se trata de resarcir un lucro cesante habrá de partirse, como se hace por la Perito, de la capacidad de ingresos de la víctima y por ello se considera ajustado el informe pericial que pese a haber sido impugnado por la demandada no aporta otro informe que contradiga lo que expone el de la perito, Sra. Martínez Escobedo.
CUARTO.- Se impugna la suma reclamada por incapacidad permanente total ya que el demandante tenía 45 años en la fecha de concesión de la incapacidad por el INSS, por tanto le restaban 20 años para llegar a la edad de jubilación correspondiéndole la suma de 37.911,20 euros (20 x 1.895,56) debiendo admitirse parcialmente la citada impugnación por lo que más adelante se dirá.
Se opone también la demandada a la reclamación efectuada por el concepto gastos de empleadas de hogar ya que no se trata de un concepto regulado en el baremo que sólo establece la necesidad de ayuda de tercera persona para los casos de gran invalidez.
Antes de entrar a analizar la cuestión aquí planteada ha de traerse a colación la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS de fecha 30 de Abril de 2013), entre otras que en lo referente a la incapacidad permanente absoluta, dicha indemnización viene establecida en la Tabla IV del baremo que para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación figura en el anexo de la disposición adicional octava Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como específico factor de corrección para el supuesto de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la realización de cualquier ocupación o actividad de la víctima.
Del informe médico forense puede concluirse que el lesionado presenta un estado actual que le impide el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, obrando en autos dictamen de fecha 14-08-12 proponiendo la incapacidad permanente total (revisable) del demandante, si bien a día de hoy ya le ha sido reconocida tal incapacidad.
Según ha entendido la Sala de lo Civil del TS la singularidad de la Tabla IV de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias".
En esta línea, la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales.
En el presente caso, partiendo de la doctrina antes expuesta y demás circunstancias concurrentes no se considera justificada la suma que se reclama por la parte actora, que supondría el reconocimiento de este porcentaje de corrección en su grado máximo, ni tampoco (teniendo en cuenta las cantidades fijadas en el baremo para este factor de corrección -18.576,48 euros a 92.882,35-), la suma ofrecida por la demandada; por tanto se han de ponderar ambas sumas de manera que se estima procedente la de 39.600 euros.
En cuanto a la reclamación por necesidad de ayuda de tercera persona, ciertamente dicho porcentaje corrector se prevé para las personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de su vida diaria tales como vestirse, desplazarse, comer u otras análogas tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc. Esas actividades son las básicas de la vida y no forman parte de lo que es la actividad u ocupación habitual que es de naturaleza más amplia, que no se identifica con el de ocupación laboral porque pueden existir grandes inválidos que desempeñen un trabajo, en el que pueden incluirse las ocupaciones de ocio, deportes, relaciones sociales, en definitiva lo que algún criterio de tribunales ha denominado el perjuicio por la pérdida del disfrute y del placer o algún sector doctrinal "vida de relación". El factor ha de operar necesariamente siempre que la actividad ordinaria de la persona quede alterada y esto es algo obvio en el caso de un gran inválido aunque se pueda graduar, y la Tabla lo hace, en función de las características de la incapacidad y el efecto limitativo que implique. Se debe añadir también que en función además del grado de invalidez, pues no será igual la situación de un tetrapléjico que la de aquella persona que se encuentra en un estado de coma vigil o vegetativo.
Los factores de corrección previstos en la Tabla IV del Anexo se encuentran, por tanto, en íntima y estrecha relación con las lesiones permanentes (o secuelas) que hayan quedado al perjudicado, de modo que la aplicación de los expresados factores de corrección tienden a concretar el importe cuantitativo de las indemnizaciones fijadas por lesiones permanentes a fin de adaptarlas al perjuicio realmente sufrido.
En el supuesto concreto conforme al informe del médico forense las secuelas del demandante que persisten en la actualidad son: trastorno depresivo reactivo, paresia del nervio ciático poplíteo externo de la pierna izquierda, acortamiento de 4 cm. de extremidad inferior izquierda, material de osteosíntesis en tibia izquierda y en fémur izquierdo, gonalgia bilateral, limitación de la extensión de segundo dedo de la mano izquierda, perjuicio estético, hipoestesis de 1º 2º 3º y 4º dedos de la mano izquierda; secuelas que si bien le impiden desempeñar actividad laboral no se ha acreditado que no se maneje de forma autónoma en actividades básicas, instrumentales y avanzadas de la vida diaria, ni que precise de forma continua de la presencia de una tercera persona para atenderle y cuidarle; por todo ello, no ha lugar a lo solicitado por el demandante en cuanto a este concreto extremo.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda habiéndose hecho acreedor el demandante a la cantidad de 121.479,66 euros por los siguientes conceptos: días de baja hospitalaria, días de baja impeditiva, puntos de secuelas funcionales, perjuicio estético y 10% de factor de corrección; a dicha cantidad se han de sumar las reclamadas por gastos de farmacia y ortopedia: 1028,49 gastos de ambulancia: 16.483 euros y taxi 1.494,87 (descontados ya los 60 euros por gastos de gasolina no justificados; 19.642,44 euros en concepto de lucro cesante y 39.600 euros por incapacidad permanente total; lo que hace un total de 199.738,66 euros de los cuales restan por abonar 78.259 euros.
SEXTO.- Finalmente en cuanto a los intereses se reclaman los indicados al folio 5 del escrito de demanda, petición a la que se opone la parte demandada señalando que no ha existido mora de la aseguradora por lo que no procede la reclamación de intereses que se efectúa de la cantidad ya cobrada por el demandante; y ello por cuanto antes del transcurso de tres meses desde el accidente la aseguradora hizo una consignación de 29.664,23 euros, cantidad que le fue devuelta por el Juzgado; que aún sin ser conocido el informe médico forense se consignaron otros 12.034,96 euros, una vez emitido dicho informe se consignan 71.983,61 euros y finalmente tras el dictado del auto de cuantía máxima se abona la cantidad restante hasta alcanzar la fijada en dicho auto; invocando en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el punto 8 del Art. 20 LCS.
Efectivamente, la parte demandada como consta en autos y manifestó en la vista, realizó consignación judicial de la cantidad de 29.664,23 euros para evitar el pago de los intereses del 20%. Como bien manifiesta la misma se hizo la consignación antes de los dos años desde la producción del siniestro, con lo que evitó los intereses del 20% y con ello cumplió con lo establecido en el Art. 20.3 de la LCS, ya que cumplió con su prestación en el plazo de tres meses del siniestro ; en este sentido, la Disposición adicional apartado 1.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968 y modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone "que no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción".
"Y en el apartado 2.º se establece que "en los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno".
Ahora bien, es de recordar el carácter punitivo de los intereses moratorios litigiosos, siendo su misión estimular a las aseguradoras al pago de los siniestros cubiertos por la póliza de seguro, en beneficio del perjudicado y al margen de la responsabilidad en el siniestro que, en caso de controversia, precisa de pronunciamiento judicial firme. No cabe obviar que es precisamente la aseguradora la obligada al cumplimiento de su obligación indemnizatoria y la que por tanto ha de ser diligente en tal sentido, a fin de evitar la imposición de los intereses del Art. 20 LCS. Las consignaciones realizadas dos años después del siniestro, son extemporáneas, lo que significa respecto de estas cantidades la compañía aseguradora no ha cumplido los requisitos legalmente establecidos para eludir la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 LCS.
Alega también que las lesiones solo quedaron delimitadas a partir del informe del médico forense y que incluso antes de su emisión realizó otras dos consignaciones abonando finalmente la suma total fijada en el auto de cuantía máxima;
no obstante ello no constituye causa justificada para no proceder a la consignación de la cantidad que estimare debida dentro del plazo legal o a proceder como ya se ha mencionado en la Disposición Adicional apartado 2.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968 y modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre.
Así, señala la STS de 14 de noviembre de 2002: que “la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor” En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 de enero de 2000, 2 de abril de 2002 y 7 de octubre de 2003, entre otras muchas.” Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora. En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar (el atestado, las intervenciones médicas ..etc) y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. En estos casos se ha de prestar especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar al perjudicado, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro. Los supuestos a incluir en el Art. 20.8 LCS que determinarían la exclusión de la obligación de la aseguradora de consignar aunque no se ha determinado desde el punto de vista legislativo existe una determinación jurisprudencial de los supuestos que serían: 1.- Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas; 2.- Concurrencia de culpas; 3.- Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro; 4- Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro del plazo y, 5.- Incertidumbre respecto de las causas del siniestro; supuestos que no concurren en el caso que nos ocupa.
Ciertamente la aseguradora ha venido realizando diversas consignaciones antes del transcurso del plazo indicado en el precepto, pero no es menos cierto que la gravedad del accidente permitía vislumbrar que las mismas serían insuficientes, y ello sin necesidad de esperar a la emisión del informe médico forense.
En base a lo argumentado, la aseguradora deberá hacer frente a los siguientes intereses moratorios. Del total de la cantidad indemnizatoria los 29.664,23 euros consignados en el plazo de tres meses desde el accidente no devengará intereses; las restantes cantidades consignadas con posterioridad a dicha fecha y a la de los dos años desde el accidente, devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su consignación y el resto del total indemnizatorio devengará un interés del 20 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
SEPTIMO.- En lo que respecta a las costas, dada la estimación parcial demanda de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, pertinente y general aplicación.
FALLO
concordantes y demás de
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Gallego Carballo, en nombre y representación de D. JOSE JAVIER frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 78.259 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto: los 29.664,23 euros consignados en el plazo de tres meses desde el accidente no devengará intereses; las restantes cantidades consignadas con posterioridad a dicha fecha y a la de los dos años desde el accidente, devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su consignación y el resto del total indemnizatorio devengará un interés del 20 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas (cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad).
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de la misma no es firme ya que contra ella cabe recurso de apelación en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que certificación literal a los autos de su razón, lo consecuencia firmo. Doy Fe.