S E N T E N C I A nº 000023/2014
En Santander a seis de Febrero de dos mil catorce.
DOÑA MARIA DEL CARMEN MORENO ESTEBAN, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Santander, habiendo visto los autos del Juicio Ordinario nº 154/13 , seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes en nombre y representación de Mª Luz Gonzalez asistida por el letrado Sr. Marabini Trugeda contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, asistida por la letrada Sra. Echevarría y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Pérez, en nombre de S.M. El Rey, dictó la siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes en representación de Doña Mª Luz González , se interpuso Demanda de Juicio Ordinario contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.en reclamación de cantidad derivada de las relaciones contractuales habidas entre los mismos, habiéndose opuesto áquella a la reclamación en la forma que se expuso en la Demanda y en la que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a restablecer la línea fija suprimida en el domicilio de la actora correspondiente al teléfono 942 8xxx, se le condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 1776’32 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la privación del servicio y suministro objeto de denuncia y en la cantidad de 3000 euros por daños morales así como las costas del juicio.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 1 de marzo de 2013, se admitió a trámite la Demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, para que en el término legal, contestara a la demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2013, oponiéndose a la demanda, señalándose la audiencia previa el día 17 de junio de 2013.
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TERCERO.- Que con fecha 15 de octubre de 2013 se señaló el día del juicio, el cual se celebró con el resultado que obra en autos practicándose la prueba declarada pertinente, interrogatorio de la demandada, testifical y documental por reproducida por la actora, y por la demandada documental quedando los autos vistos para sentencia con esa misma fecha.
CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción de responsabilidad extracontractual, una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de las relaciones que existieron entre las partes, así la actora manifiesta que la demandada le ha causado una serie de perjuicios al haber cortado la línea telefónica que era propiedad de la demandada pero que operaba con otra empresa telefónica al entender que eran debidas unas facturas cuando no era así y que debido a eso ha tenido que contratar una serie de servicios que de otro modo no habría tenido que hacer, lo que le ha supuesto unos gastos que ahora reclama así como unos daños y perjuicios, en definitiva reclama por la resolución unilateral del contrato de suministro telefónico.
La actora manifiesta que en el mes de julio de 2011 recibió una llamada de la demandada preguntando por su hijo, para ofrecer unos servicios de ADSL y telefonía más económicos, que los rechazó expresamente pero que sin embargo en el mes de agosto le llegó una factura de MOVISTAR a nombre de su hijo Jonás por servicios de ADSL vinculados a la línea de telefonía fija, cuando nada había recibido en su domicilio al respecto, habiendo realizado queja en este sentido, no obstante lo cual siguieron llegando facturas por un servicio que no estaba recibiendo, hasta que el día 24 de noviembre de 2011 la demandada cortó el suministro del servicio telefónico del número 9140xxxx, de Madrid, del que sí era titular el hijo de la actora, corte que al parecer traía causa del impago de los recibos vinculados al servicio de internet asociado al teléfono de Cantabria 9428xxxx , tras reclamar la demandada corta definitivamente el servicio a la actora el día 9 de enero de 2012, comunicando ORANGE, operadora con la que trabajaba la actora, que MOVISTAR le había comunicado el cese del servicio por movilidad del usuario.
La demandada se ha opuesto manifestando que obra en su poder una grabación de una llamada supuestamente realizada por el hijo de la actora, Jon, de la que se deriva que fue éste quien contrató la vuelta a MOVISTAR de la línea de teléfono, que se aporta y aparece transcrita en la contestación a la demanda, conversación que el testigo niega haber mantenido. La demandada mantiene que la línea de teléfono correspondiente al número 9428xxxx fue contratada por el hijo de la actora en el año 2001 y que se mantuvo hasta abril de 2010, y que a partir de ese momento, si bien la línea sigue siendo propiedad de TELEFONICA, pasó a ser prestado el servicio telefónico y por ello la facturación, por otra operadora. La demandada mantiene asimismo que en el año 2011, y concretamente el día 29 de julio de 2011 se mantuvo una conversación con el testigo hijo de la actora, en la que admitía volver a TELEFONICA, siendo esta conversación la que niega el testigo en su declaración el día del juicio, por lo que aquella mantiene que el titular de la línea siempre ha sido el hijo de la actora y que a partir del 13 de agosto de 2011 el servicio telefónico volvió a ser prestado por la demandada.
La demandada reconoce haber cortado el suministro en fecha 9 de enero de 2012.
El escrito inicial plantea unas pretensiones de modo un tanto confuso, pero se deduce la contratación por la actora con ORANGE de un servicio de telefonía e internet, con conservación del número telefónico que tenía contratado su hijo con la demandada. Tel
SEGUNDO.- Como pruebas se ha contado el día del juicio con el interrogatorio de la parte demandada que manifiesta que no se guardan las conversaciones por consultas, solo las de contrataciones y que la conversación aportada no es una mera confirmación de datos, afirmando que la actora nunca ha estado dada de alta en TELEFONICA, que la línea siempre ha constado a nombre del hijo, y que por lo tanto no ha quedado acreditado que la actora haya tenido relación contractual alguna con la demandada.
Asimismo se ha contado con la declaración del hijo de la actora que niega haber mantenido conversación alguna con la demandada en fecha 29 de julio de 2011 para contratar algo.
Que la actora haya mantenido relación contractual alguna con la demandada, no ha quedado acreditado, en ningún momento la actora ha probado cuando se dio de alta en Telefónica, lo que se desprende de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos es que el titular de la línea ha sido siempre Jon, que éste debió marchar a Madrid y que la actora contrató con otra operadora , ORANGE, en la que si figura como titular, , y así consta en la documentación remitida por Orange, concretamente que la línea correspondiente a ese número de teléfono, iba y venía, así consta en el folio 95 de las actuaciones, cuando Orange contesta diciendo que esa línea, propiedad de Telefónica ha estado operativa en Orange en tres períodos, del 10 de octubre de 2004 al 18 de julio de 2008, del 6 de mayo de 2010 al 22 de octubre de 2010, y del 22 de octubre de 2010 al 1 de febrero de 2012, constando como usuaria la actora sólo en el último período, dándose de baja porque el propietario de la línea, es decir, Telefónica, la dio de baja por movimiento de abonado.
La actora alega en su demanda que en agosto de 2011, luego rectifica que de 2012, llegaron facturas por el servicio de ADSL a nombre de su hijo, dichas facturas no constan aportadas, pues las únicas facturas que se aportan , documento nº 6, por consumos de ADSL, van a nombre de la actora y son de fecha septiembre, octubre y noviembre de 2012, cuando la línea se cortó el día 9 de enero de 2012; la única factura aportada a nombre del hijo de la actora, es el documento nº 2, de febrero de 2012, por facturas impagadas de septiembre de 2011 a febrero de 2012, que asciende a 213’60 euros, lo que dio lugar a la correspondiente reclamación por parte del Sr. Castaños porque en esas fechas él ya se había dado de baja como titular en esa línea que es esa época facturaba a través de Orange a su madre, como consta en el documento nº 7 de la demanda. Y es en base a esos supuestos impagos que Telefónica corta en un primer momento la línea correspondiente al teléfono de Madrid del que es titular Jon Castaños, concretamente el día 24 de noviembre de 2011, procediendo a cortar la de la actora el día 9 de enero de 2012, según ella por los impagos de los servicios de ADSL; la actora reclamó ante el Colegio Arbitral de Cantabria, que dictó un laudo anulando las facturas reclamadas, pero nada se dijo sobre los posibles daños y perjuicios y el restablecimiento de la línea a nombre del mismo.
TERCERO.- Por lo tanto y a la vista de lo expuesto puede afirmarse que ha quedado acreditado que el titular de la línea correspondiente al número de teléfono 942-8xxxxx es el hijo de la actora; no se ha probado por la demandada, hecho por ella alegado, que éste hubiera contratado ningún servicio de ADSL, de hecho la propia demandada ha manifestado que no se guardan las conversaciones con los clientes pero sí sólo las de contratación, y nada se ha aportado por ella en este sentido, y entiendo que le corresponde probar a la demandada, la realidad del servicio facturado, pues es ella la única que puede hacerlo (teoría de la posibilidad probatoria que rige la carga de la prueba),y ello está en consonancia con la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios de 19 Jul. 1984 que establece en su artículo 2, d) que son derechos básicos de los consumidores y usuarios la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute y el artículo 13 dice que los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre... d) precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio Por otro lado establece el artículo 2.2 que los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y el artículo 10 recoge nuevamente la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones, que supone la prohibición de repercutir en el consumidor o usuario los fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos, que no te sean directamente imputables; las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario; y la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
Cierto es que ante la práctica cada vez más extendida de suscribir los contratos de telefonía utilizando el propio terminal, bien mediante la emisión de un mensaje SMS, bien por la grabación de la conversación con el consumidor, éste no dispone de un medio adecuado para acreditar ante los Tribunales el alcance del contrato, de modo que toda la posibilidad de probanza se halla en el ámbito de disposición de la operadora, en el interior de sus archivos informáticos y/o sonoros. Esa situación coloca al consumidor en situación de desventaja y obliga a la operadora a ser especialmente minuciosa en la facturación y en la información facilitada especialmente porque al final es el único rastro escrito que suele quedar del contrato, de modo que a través de la información contenida en las facturas es posible obtener algunos pormenores de la contratación, especialmente si ha sido aceptada por el consumidor mediante el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario se exigiría al consumidor una prueba imposible o de muy difícil consecución pues es claro que éste no puede acceder a los archivos de la empresa de telefonía ni tiene medios que le permitan comprobar por sí mismo la regularidad del servicio prestado.
Por lo tanto nada acredita la demandada en este sentido, debe tenerse en cuenta además que la demandada manifiesta que cortó el suministro por impago de unas facturas, al afirmar que desde el 13 de agosto de 2011 volvió a facturar, facturas que han sido anuladas y devueltas a la actora según el laudo arbitral aportado en el que fueron parte. Habiendo quedado acreditado que en ese período el suministro estaba contratado por la actora con ORANGE, como ha acreditado debidamente mediante la aportación de los extractos bancarios donde figuran los cargos de ORANGE por el servicio de telefonía fijo más internet, en agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo de 2012 .
Por lo tanto si la justificación de la demanda para el corte de suministro era el impago de esas facturas, éste no ha quedado en absoluto probado y por lo tanto no concurre justificación alguna para dicho corte; la demandada manifiesta que hay una grabación del hijo de la demandada, titular de la línea, en la que accede a volver a contratar con TELEFONICA, éste ha declarado en el acto del juicio cuando declara como testigo, que no ha mantenido esa conversación y que no reconoce esa voz como la suya. No entendiéndose entonces la falta de diligencia de la demandada si eso fuera cierto, a la hora de restablecer sus servicios, pues de la misma manera que cuando se procedió por la actora a la portabilidad del número a otra compañía manteniendo la titularidad de la línea, entre las compañías telefónicas “se entienden” y la demandada dejó de facturar, no se entiende cómo, si fuera cierto lo alegado por la demandada sobre la conversación mantenida con el hijo de la actora, no se comunicó a ORANGE, que se había producido una nueva portabilidad y todo ello sin perder de vista, que la demandada la primera línea telefónica que corta es la del teléfono de Madrid, donde vive el testigo, lo que evidencia el descontrol de la demandada.
En cuanto a la contratación del servicio de ADSL, nada ha acreditado tampoco la demandada, que no ha podido probar en absoluto que exista esa contratación, ni por la actora ni por el testigo, siendo la entidad demandada la que ha de poseer los contratos o los documentos en cuya virtud ofertaba las características de los nuevos productos y servicios contratados, su coste y los conceptos que esos costes incluían. Nada de ello ni se aporta ni se manifiesta existir, constando únicamente, que envió unas facturas por este servicio.
Por lo expuesto entiendo que la demandada está obligada a restablecer el suministro de la línea correspondiente al número anteriormente indiciado, al no existir causa alguna que justifique su interrupción.
CUARTO.- Se reclama también por la actora una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la necesidad, ante la interrupción del suministro, de contratar una línea correspondiente al sistema 3G debido a dicho corte, más los gastos de la alarma a través de conexión telefónica, pues se cobraron dichos servicios cuando no se pudieron prestar al no haber línea, uso de “pincho”, internet Everywhere más las facturas del teléfono móvil que tuvo que usar los meses que estuvo sin línea telefónica y la factura del mes de enero de 2012 girada y cobrada por ORANGE si bien no tuvo servicio porque la demandada había procedido al corte de suministro en fecha 9 de enero de 2012.
La demandada se opone haciendo referencia a que la actora se refiere al año 2001, mientras que la línea de teléfono fue cortada en enero de 2012, cuando dicha referencia al 2011 en la demanda, ha sido un error material como claramente se desprende de la documentación aportada, que está referida toda a ella al mes de enero de 2012 y siguientes. Por ello entiendo que la demandada no se opone en cuanto a la realidad y necesidad de estos gastos, pues no están impugnados desde ese punto de vista, una vez comprobado que efectivamente todos ellos son posteriores al corte de suministro de la línea telefónica.
QUINTO.- Otra de las reclamaciones de la actora , son los daños morales, que cifra en 3000 euros a tanto alzado, en base a los perjuicios que le supuso dicho corte, más aún si cabe, teniendo en cuenta que padece una serie de limitaciones físicas y de movilidad así como los problemas que en la zona en la que reside existen con la cobertura de los teléfonos móviles.
La parte demandada se ha opuesto a la indemnización en concepto de daños morales en base a que no quedan justificados.
En cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 y 7 de marzo de 2005 precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo , en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose un postura aperturista, con un fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en STS de 222 de mayo de 1995y 27 de septiembre de 1999 , y en algunas sentencias se indica la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las STS de 22 de mayo de 1995 y la de 12 de julio de 1999 .
En el caso que nos ocupa, es un hecho evidente que no precisa de mayor acreditación que los problemas de portabilidad entre las operadoras TELEFONICA y ORANGE han provocado a la actora un estado de incomodidad, zozobra , impotencia o ansiedad ya que se ha visto inmersa en una serie de acontecimientos, reclamación de facturas que no se debían, corte de suministro por impago, cuando ha quedado probado que no fue así, y no reconexión de la línea, sin justificación alguna, alegando a la segunda operadora que se producía el corte por movilidad del titular, cuando en realidad se había llevado a cabo una portabilidad del número, manteniendo la titularidad de la línea, que la llevó a demás a tener que contratar nuevos servicios.
Ahora bien, tratándose de un daño difícilmente mesurable , estimamos que la cuantía solicitada de 3000 € es excesiva, teniendo en cuenta además que la actora no ha justificado un trastorno extraordinario ni la mayor relevancia que en el ámbito puramente personal pudo desplegar el problema surgido de portabilidad, en base a todo ello se entiende que el daño moral ha de ser valorado en 1000 € , pues en todo caso si sufrió un corte de línea.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones se hubiesen desestimado, sin imposición de costas en caso de estimación parcial. En el presente supuesto entiendo que la estimación debe entenderse total, pues si bien se rebaja la cuantía de la pretensión indemnizatoria por daños morales, ello no obsta a la estimación del total de las pretensiones de la actora y esa rebaja debe ser considerada como irrelevante a los efectos de la estimación total.
Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes en nombre y representación de Mª Luz González contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, debo condenar a la citada demandada a:
.- restablecer la línea fija suprimida en el domicilio de la actora con número 942-8xxxxx.
.- así como a indemnizarla en la cantidad de 1776’32 euros por daños y perjuicios y 1000 euros por daños morales con expresa imposición de costas a la demandada.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando copia certificada en los presentes autos.
Notífìquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE DIAS a partir de su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Santander.
Nota: la negrita es nuestra.