SENTENCIA n° 000598/2015
limo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Diez.
limos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 497 de 2013, Rollo de Sala núm. 460 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, seguidos a instancia de Da. Lucía contra Da. María.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Da. Lucía representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Marabini Trugeda; y apelada Da. MARÍA, representada por el Procurador Sr. X y defendida por el Letrado Sr. M.
Es ponente de esta resolución el magistrado limo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de julio de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar ia demanda presentada por el procurador D. Alfredo Vara del Cerro en nombre y representación de Dña. Ma y condenar a Dña. Lucía al pago de la cantidad de veintiséis mil euros (26.000€) en concepto de capital e Intereses remuneratorios pactados y vencidos, así como al pago de los intereses en los términos acordados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y de las costas".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta lima. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La recurrente, doña Lucía, ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se declare la nulidad del contrato de préstamo con la única obligación de la prestataria de devolver el capital recibido o subsidiariamente con el interés que se fije,; la demandante, doña María , se opuso al recurso.
SEGUNDO: La pretensión de la recurrente se basa esencialmente en la infracción de lo depuesto en el art. 1753 CC en relación con el art. 1 de la Ley de 1908, conocida como Azcarate, de represión de la usura y art. 319,3 LEC, entendiendo que el préstamo es usurario y deben extraerse de ello las consecuencias legales, esto es, la mera restitución de lo prestado; y subsidiariamente se pide que el tribunal modere el interés debido. La naturaleza de estas alegaciones obliga a recordar que:
a) la nulidad del préstamo por usurario puede alegarse en la contestación por vía de excepción sin necesidad de articular reconvención, pues se trata de una nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, no solo de una anulabilidad, de manera que su invocación en contestación no supone una reconvención encubierta, sino el supuesto previsto en el art. 408,2 LEC que permite que el
actor solicite hacer nuevas alegaciones; en el presente caso, la providencia de 20 de Noviembre de 2003 inadmitió las pretensiones de los apartados 1 y 2 de la contestación por entender que se trataba de una reconvención de esa clase, y si bien esto es correcto en lo que se refiere a la pretensión de pago mediante una prestación alternativa -pagar mediante entrega de una participación social-, no lo es en cuanto a la nulidad del contrato; no obstante, la parte demanda volvió a suscitar la cuestión en la audiencia previa sin que mediara protesta alguna, por lo que no puede calificarse en rigor como una cuestión nueva que no hubiera sido debatida en la instancia y vedada en esta segunda instancia, además de que, tratándose de una nulidad radical y de pleno derecho, resulta apreciable incluso de oficio (SSTTSS 30 abril 2012, 30 junio 2009).
b) También en el orden procesal debe destacarse que el citado art. 319 LEC dispone que "en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."; lo que significa, como recuerda la STS de 22 de febrero de 2013, que "se impone la facultad discrecional del órgano judicial de Instancia ( sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)"; y, además, como razona la STS de 25 Noviembre 2015, "dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada", es a la parte demandada a quien incumbe la prueba de las concretas circunstancias que justifiquen los intereses fijados en el contrato.
c) En el plano materia!, debe recordarse que la doctrina legal viene sosteniendo una interpretación de la Ley especial citada adecuada a la realidad social, en la que prima el control judicial sobre la usura en atención a la normalidad del interés en el mercado y las concretas circunstancias del caso, sin exigir que, además, se trate de contratos leoninos o aceptados por situaciones de angustia o necesidad; así, la reciente sentencia de 25 de Noviembre de 2015 dice que "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre. 3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior ai normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley/'. Por lo demás, el interés normal del dinero que debe ser objeto de comparación no es sin más el interés legal o cualquier índice oficial, sino el interés del dinero en operaciones similares, el que sea habitual en una operación de la clase de que se trate; y como recuerda el TS en esa misma sentencia anteriormente citada, hoy en día cual sea ese interés se conoce fácilmente a través a través de la estadísticas que publica el Banco de España siguiendo normativa de la unión Europea, Reglamento (CE) 63/2002 de 20 de Diciembre, que dio lugar a la Circular del Banco de España 4/2002 de 25 de junio.
TERCERO: Todo lo anterior conduce en su aplicación al caso a la estimación del recurso. En efecto, en el contrato celebrado entre las partes el 29 de Diciembre de 2009 se estipuló un interés remuneratorio del 30 por ciento anual, para una cantidad de 20.000 euros entregada en el acto y a devolver en un año sin más costes ni comisiones; y en esas fechas, por ejemplo, los préstamos a entidades no financieras, no para el consumo ni hipotecarios sino para otros fines, era de un TAE del 4,244 por ciento o un TEDR (tipo efectivo definición restringida) del 3.686 por ciento en operaciones hasta un millón de euros; y en el caso de préstamos a particulares para fines distintos del consumo y en préstamos no hipotecarios el TAE alcanzaba el 4.947 y el TEDR el 4,251 por ciento; porcentajes de los tipos que oscilaron levemente en los meses anteriores y posteriores, pero en todo caso muy alejados de aquel interés pactado. Por ello, este se revela de forma clara como notoriamente superior al normal del dinero en operaciones similares, ya se consideren unos u otros índices. Pues bien, sentada esta conclusión ocurre que no se acreditan las especiales circunstancias que pudieran justificar un interés tan notoriamente elevado; el hecho de que en el propio contrato se indique no ser usurario no puede tomarse como criterio válido, pues precisamente aquel art. 319 LEC trata de evitar que cláusulas de ese estilo puedan servir para justificar lo que de otro modo no se justifica, como es el caso; y ninguna prueba se ha ofrecido sobre las concretas circunstancias del caso, que solo se pueden dar por acreditadas a través del propio documento y lo admitido por la demandada, esto es, que se trataba de un préstamo para la financiación de la puesta en marcha de un negocio a través de una sociedad y la fabricación de un prototipo de una máquina dedicada a la actividad agropecuaria, en concreto la apicultura; indudablemente ese objeto del préstamo habla del riesgo ínsito en él, pero por muy alto que fuera y por pocas las garantías de la prestataria, basadas en un aval a prestar con unas hipotéticas subvenciones públicas o en un fiador personal solo ara concretos supuestos de accidente, defunción o incapacidad, ello no autoriza fijar un tipo de interés tan sumamente elevado y anormal, que la propia prestamista calificó en juicio como "desorbitado", aunque atribuyera su fijación a la prestataria, lo que esta no admitió.
CUARTO: Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia del juzgado para, con estimación de la demanda solo en parte, condenar a la demandada al reintegro únicamente del capital prestado, pues la consecuencia prevista en el art. 3 de la Ley especial antes citada es precisamente la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, de suerte que no cabe en modo alguno moderar o simplemente rebajar el tipo de interés remuneratorio; todo ello, sobre la base de que la demandada no ha acreditado, lo que ella incumbía, haber satisfecho el capital en todo o en parte, como adujo en juicio sin aportar elemento probatorio alguno. En cuanto a los intereses por mora, no proceden en aplicación de la misma norma indicada, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 en cuanto los intereses por mora procesal, que se devengaran pese a todo desde la fecha de la sentencia de instancia dado que se confirma la condena al reintegro del capital.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, y aun considerando la postura sostenida en la contestación a la demanda, procede no hacer especial imposición de las costas de esta alzada, ni de las de la instancia dada la estimación parcial de la demanda.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
FALLAMOS
1°.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos íntegramente.
2°.- Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña María y condenamos a doña Lucía a abonarle la suma de 20.000 euros como reintegro del capital prestado en su día.
3°.- Los intereses por mora procesal se devengaran desde la fecha de la sentencia de instancia.
4°.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribuna! Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.