AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 314/2014.
SENTENCIA 000265/2016
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.a MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. a MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU
En Santander, a doce de Septiembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los limos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 220/2013, Rollo de Sala número 314/2014, por delitos de Falsedad documental y uso de documento falso, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. AAAAAAAAAAAA, D. BBBBBBBBBBBBBBBBB, D, a CCCCCCCC Y D.a DDDDDD OSASU, en calidad de acusados, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.a M C, D. Jaime González Fuentes, D. J y D. J.C y asistidos por los Letrados D.a M, D. Lope Crespo de Lara Acha, D.a Ma y D.a Es, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Son parte apelante en esta alzada D. AAAAAAAAAAAA, D. BBBBBBBBBBBBBBBBB, D.a CCCCCCCC y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la lima. Sra. D.a Y.
Es Ponente de esta resolución la lima. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.a María Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2013, cuyo relato de hechos probados y Fallo, es del tenor literal siguiente :
"HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.~ Que la acusada CCCCCCCCCCCCCCC mayor de edad/ sin antecedentes penales confeccionó la certificación eclesiástica de ¡matrimonio de fecha 8 de Noviembre de 2008 haciendo constar que se celebró el matrimonio en la parroquia del Astillero a cambio de 6000 euros entre el también acusado AAAAAAAAAAAA mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en Sentencia firme de fecha 17/05/2006 por delito de falsedad y la también acusada DDDDDDDDD, mayor de edad y sin antecedentes penales. Estos últimos acusados ya habían intentado la autorización para matrimonio. Ambos acusados facilitaron todos sus datos personales para la confección de dicho documento y consta que con anterioridad solicitaron autorización judicial para la celebración del matrimonio ante el registro civil de Roquetas del Mar siéndoles denegada por Auto de fecha 20/02/2008.
Segundo. - Esta certificación fue presentada en el Registro civil del Astillero por el acusado BBBBBBBBBBBBBBBB mayor de edad y sin antecedentes penales quien a cambio de un dinero acudió al Registro Civil de la localidad de Astillero para incoar el preceptivo expediente y proceder a la convalidación del citado matrimonio. El acusado BBBBBBBBBB obtuvo su inscripción registral figurando AAAAAAAAA casado con DDDDDDDD.
Tercero.- En dicha certificación eclesiástica se simuló la firma del párroco del lugar, así como se estampó un sello imitando al de la citada parroquia.
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- CCCCCCCCCCC como autora penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 y 390.2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota de CUATRO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndola una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Segundo.- AAAAAAAAAAAAAAA como coautor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 y 390.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN y OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota de CUATRO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndola una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Tercero.- DDDDDDD como coautora penalmente \ responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO I OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 y 390.2 ; y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de Confesión como muy cualificada del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal a 1 a pen a de CU A TRO MESES DE PRIS1ÓN y CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota de CUATRO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndola una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Cuarto.- BBBBBBBBBBBBBBBBB como autor penalmente responsable de un delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO EN JUICIO previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal/ según redacción anterior a la de 2010 sin concurren de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota de CUATRO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndola una cuarta parte de las costas del procedimiento.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la nulidad de la inscripción registral, del matrimonio de AAAAAA casado con DDDDDDD obrante ene 1 Registro Civil de Astillero así como las inscripciones del mismo derivadas.
FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN remítase testimonio a la Brigada de Extranjería a los efectos legales oportunos relativo a las nulidades de los actos que pudieran haberse efectuado con base a la certificación matrimonial anulada.
FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN remítase testimonio a la Delegación del Gobierno de conformidad con 1 o dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la LOPJ. ".
SEGUNDO.- D. AAAAAAAAAAAA, D. BBBBBBBBBBBBBBBBB, D.a CCCCCCCC interpusieron cada uno de ellos en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de condena dictada en esta causa, recursos que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia d e l J u z g a d o dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la mencionada sentencia de instancia, se alzan en apelación los condenados D. AAAAAAAAAAAA, D. BBBBBBBBBBBBBBBBB, D.a CCCCCCCC alegando los siguientes motivos de oposición que separadamente se pasan a exponer:
- Recurso interpuesto por D.a CCCCCCCC:
Dicha recurrente, alega como fundamento de su recurso existencia de error la valoración de la prueba,
afirmando que la sentencia se funda únicamente en la declaración incriminatoria de la coacusada, Dña. DDDDDDD, la cual no ha recurrido la sentencia, declaración que estima insuficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Asimismo, afirma que los pagos que efectivamente hizo la Sra. DDDDDD en su cuenta bancaria cuya existencia reconoce fueron por permitirle vivir en su casa, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que ella confeccionó la certificación eclesiástica, afirmando asimismo que el coacusado D. BBBBBB no la implica a ella sino un tal Edi. De igual modo, alega vulneración de la presunción de inocencia.
Es Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de dicho recurso.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita {prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: Io) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2o) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3o) Racionalmente
valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas dela experiencia de los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la. inexistencia de alternativas lácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.
Así pues, y toda vez que dicha recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria,- empleando criterios objetivos y no interpretativos discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar con detalle las actuaciones no sólo no aprecia que el Juez "a quo" haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario está en disposición de afirmar que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la coacusada Dña DDDDDDD, sino también en la prueba documental obrante en la causa, en especial en el contenido de los justificantes de pago que obran a los folios 411 y siguientes que de forma inequívoca vienen a corroborar su versión y a evidenciar que dicha recurrente bien por sí, o por mediación de terceros confeccionó la certificación eclesiástica falsa del matrimonio entre D. AAAAAAAAAAAA y Dña DDDDDD a cambio de una retribución económica que cuanto menos ascendió a la importante suma de 4.750 euros, tal y como resulta de los ingresos documentados que Dña DDDDDD realizó en la cuenta titularidad de la recurrente en el escaso periodo de tiempo comprendido entre el día 18 de octubre de 2007 y 26 de noviembre de dicho año.
En este sentido y si bien es cierto que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas las recientes STS de 23 de septiembre de 2013 y de marzo de 2013), que en sintonía con la doctrina constitucional existente al respecto afirma que “Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un coimputado, el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es “insuficiente” en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No “inutilizable” sino “insuficiente”
Conforme a dicha doctrina, que ha ido completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional, la valoración de las declaraciones de los coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios los de valoración interna (test de fiabilidad) y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar que el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa (STS 1839/2001, de 17 de octubre, que explica que "por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa". Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio, y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir (STC 142/2009, de 15 de junio); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay pues que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible.
Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
Así pues, en relación con el denominado "test de flabilidad", nos encontramos ante uno requisitos similares a los exigidos para dar valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no consta en autos la existencia de animadversión alguna entre ambas acusadas, no habiendo sido ni tan siquiera alegada por la recurrente la existencia de ningún tipo de enemistad entre ambas, encontrándonos por el contrario con que la propia recurrente ha sostenido que D.a DDDDD estuvo residiendo en su propia vivienda, calificando incluso su relación como propia de "hermanas" (minuto 9 del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio) y afirmando que incluso fue testigo de su boda civil en Roquetas de Mar, no relatando ningún incidente entre ambas que haga pensar en la in ver acidad de la imputación que D.a DDDDDD ha efectuado frente a la recurrente. Asimismo, D.a DDDDD también ha reconocido conocer al coacusado AAAAAAA, habiendo afirmado en el acto del plenario que el mismo vivía alquilado en otra vivienda de su propiedad, ello pese a que en fase de instrucción relató que tanto DDDDD como AAAAA vivieron juntos en su casa. En suma, la versión ofrecida por Dª DDDD supera el mencionado test de fiabilidad resultando a juicio de la sala persistente, coherente, creíble y verosímil, sin que exista ningún dato que haga pensar en la existencia de un ánimo espurio en su proceder.
En cuanto al segundo requisito "síne qua non" consistente en la concurrencia de una "corroboración externa" (SSTC 190/2003, de 27 de octubre: 68/2002, de 11 de marzo, 181/2002, de 14 de octubre, 233/2002, de 9 de diciembre, 17/2004, de 23 de febrero, 142/2006 de 8 ; de mayo, 277/2006, de 25 de septiembre de 2006, : 111/2011, de 4 de julio, ó 126/2011, de 18 de julio) en ; el presente caso como ya se ha avanzado concurren I poderosos elementos que respaldan la veracidad de la declaración de D.a DDDDD cuando afirma que para regularizar su situación en España pago a la recurrente la suma de 6.000 €, afirmando que la recurrente fue quien la puso en contacto con AAAAAAA para que ambos contrajeran un matrimonio de conveniencia o í complacencia que la permitiera regularizar su situación en España, matrimonio que si bien en un primer momento fue denegado por la juez encargada del registro civil í de Roquetas de Mar, finalmente logró inscribirse en el I registro civil de la localidad de El Astillero empleando a dicho fin una certificación eclesiástica ; confeccionada a imagen y semejanza de la original, certificación en la que se hacía constar la celebración de un matrimonio canónico entre la pareja que nunca tuvo lugar el día 8 de noviembre 2008.
Así pues, como afirma el juez sentenciador el principal elemento de corrobación viene constituido por la prueba documental consistente en los justificantes de ingresos bancarios efectuados por D.a DDDDD en la cuenta bancaria titularidad de D.a CCCCCCC por importe global de 4.750 euros, tratándose de ingresos efectuados en el escaso periodo de tiempo comprendido entre el día 18 de octubre de 2007 y 2 6 de noviembre de dicho año 2007, por importe desde 600 € (18 de octubre), 650 € (25 de octubre), 3000 € { 9 de noviembre) y 500 € (26 de noviembre) . Dichos ingresos como puede observarse fueron efectuados además en fechas coetáneas a la tramitación por parte de DDDDDD y AAAAAA de su primer expediente matrimonial ante el juzgado de Roquetas de Mar, cuya encargada, tras practicar la audiencia reservada dictó en fecha 20 de febrero de 2008 resolución denegando a la pareja autorización para que contraer matrimonio, al considerar que se trataba un matrimonio de complacencia en el que no existía una voluntad real de contraer matrimonio por parte de los contrayentes. De igual modo, a la hora de explicar el motivo o la causa de dichos ingresos bancarios, la recurrente ha mantenido distintas versiones, las cuales no gozan de suficiente credibilidad a juicio de la sala. Así pues, nos encontramos con que ante el juez instructor D.a CCCCCCC manifestó que todos los ingresos bancarios antes mencionados fueron realizados por D.a DDDDDD en base a una supuesta contribución solidaria denominada "Osusu" que según ella efectuaban los ciudadanos nigerianos para ayudarse mutuamente. Por el contrario, en el acto del plenario, la recurrente tras explicar que DDDDD convivio en su domicilio durante cuatro meses en el año 2007 marchándose a Madrid en el mes de julio del año 2007, y afirmar que por residir en su casa le pagaba un alquiler de 200 € mensuales, matizó que de todos en los ingresos bancarios, tan sólo el de 3000 € fue efectuado en concepto de "Osusu", afirmando que los demás lo fueron en pago de compras que DDDDDD había efectuado en su establecimiento comercial, para asimismo afirmar que el pago de dichos 3000 € obedeció a un supuesto préstamo que la recurrente le había hecho a DDDDDD. Conforme a esta última versión, nos encontraríamos con que DDDDDD adeudaría a la recurrente en concepto de gastos, la importante suma de 1750 €, cantidad de la que tan sólo 800 € podían corresponder a los gastos propios de alojamiento durante los cuatro meses que afirma convivieron juntas, -hecho por lo demás negado por la propia DDDDDD-, no habiéndose presentado por la recurrente ninguna justificación contable de la existencia de tales gastos, pese a que ante el juez instructor afirmó que su esposo los tenía anotados o contabilizados. En suma, la versión ofrecida por la recurrente en relación con el cobro de tales sumas a juicio de la sala carece de toda credibilidad teniendo una naturaleza claramente exculpatoria, máxime cuando nos encontramos ante cuantiosas entregas efectuadas en poco más de un mes, que en modo alguno se justifican en base al pago de unos supuestos gastos de manutención, no existiendo constancia alguna de la existencia de ningún préstamo entre ambas.
De igual modo, en el presente caso nos encontramos con que la propia recurrente reconoció en el acto del plenario que fue quien puso en contacto DDDDDD con AAAAAAA, afirmando que ambos se conocieron cuando ella iba cobrarle a AAAAAAA el alquiler. En suma la sala, al igual que el juez de lo penal, entiende que la versión incriminatoria de D.a DDDDDD goza no sólo de que fiabilidad sino además de suficiente corroboración periférica, teniendo por ello aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a D.a CCCCC.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por D. AAAAAAAAAAAA:
Dicho recurrente, que por lo demás no acudió al acto del plenario, invoca en su recurso la errónea valoración de la prueba, negando todo conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento y afirmando que nunca se ha desplazado a Cantabria para sostener que conoció a D.a DDDDDD en un prostíbulo de Almería llegando a enamorarse de ella razón por la cual quiso casarse con ella, presentando la documentación correspondiente ante el registro civil de Roquetas de Mar. De igual modo, alega que no puede ser estimado reincidente por cuanto la previa condena por un delito de falsedad es del año 2006 entendiendo que por ello le resulta computable.
Por todo lo anterior, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde su libre absolución.
La sala, debe dar por reproducida en aras de la brevedad, tanto los razonamientos antes expuestos en relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, como la argumentación relativa a la credibilidad, fiabilidad y corroboración periférica de la versión ofrecida por D.a DDDDDD, la cual tras reconocer que en ningún momento mantuvo una relación sentimental con HD. AAAAAAA, también manifestó que fue CCCCCC quien les puso en contacto para concertar un matrimonio de conveniencia que le permitiera obtener la residencia en nuestro país, pagando a dicho fin la suma de 6.000 €.
Así pues, el recurrente que como se ha dicho no ha acudido al acto del plenario a ofrecer una versión de lo sucedido, lo cierto es que necesariamente tuvo que facilitar a Dña. CCCCCCC datos de tal relevancia como sus datos de identidad, su partida de nacimiento y eventualmente un certificado de bautismo con la mira de poder concertar el matrimonio pretendido con DDDDDD, siendo claramente revelador de la falta de verdadera voluntad de contraer dicho matrimonio, el hecho de que la encargada del registro civil no les concediera la autorización a dicho fin, lo que explica que ante dicho matrimonio fallido y al haber percibido ya el dinero correspondiente, intentaran inscribir dicho matrimonio mediante la elaboración de una certificación eclesiástica falsa, lo que finalmente consiguieron. Tales circunstancias, unidas a la relación existente entre CCCCCCC y AAAAAAA, y a los pagos antes mencionados, no vienen sino corroborar la versión ofrecida por D.a DDDDDD, la cual a juicio de la sala goza de suficiente valor incriminatorio, entendiendo por tanto que el pronunciamiento de condena de D. AAAAAAA se fundan suficiente prueba de cargo.
- Finalmente, en cuanto a la apreciación de la agravante de reincidencia, basta analizar la hoja histórico penal del recurrente para comprobar que el mismo fue ejecutoriamente condenado a la pena de seis meses de prisión por sentencia firme de fecha 17 de mayo del 2006 como autor de un delito de falsedad cometido el 11 de enero del 2003, así como que en ejecución de dicha sentencia la pena de prisión que le fue impuesta le fue suspendida con efectos desde el 6 de febrero del 2007, extinguiéndose dicha pena el 6 de marzo del 2009. De lo anterior se desprende que cuando se cometieron los hechos aquí enjuiciados bien se atienda a la fecha de la certificación eclesiástica datada el 8 de noviembre de 2008 o a su presentación ante el Registro civil de la localidad de El Astillero el 12 de diciembre de 2008 dicho antecedente penal estaba aún vigente y al ser de igual naturaleza que el delito por el que aquí ha sido condenado a tenor de lo dispuesto en el art. 22.8ºdel Código Penal le resulta plenamente aplicable, no pudiendo estimarse cancelado de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal.
TERCERO : Recurso interpuesto por D. BBBBBBBBBBBBBBBBB:
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de un delito de presentación en juicio de documento oficial falso, reacciona contra dicha condena alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por aplicación indebida del artículo 393 del código penal, afirmando que el magistrado de lo penal ha efectuado una interpretación extensiva y contra reo del término "presentación en juicio", ampliando aún más, la ya de pos si extensiva interpretación efectuada de dicho término por nuestro Tribunal Supremo. Por todo ello, al entender que su conducta no encuentra encaje en dicho tipo penal interesa su libre absolución. Dicho recurso debe ser íntegramente estimado.
Así pues, el magistrado de lo penal entiende que la conducta del recurrente consistente en presentar ante el registro civil una certificación eclesiástica falsa, colma el tipo penal del artículo 393 del código penal, equiparando dicha presentación con la presentación en juicio que dicho artículo castiga. Para justificar tal subsunción penal, el juez de lo penal cita varias resoluciones del Tribunal Supremo entre las que se encuentran las sentencias de 28 de marzo de 1998 y de 10 de febrero del año 2000, afirmando que en dichas resoluciones se efectúa una interpretación extensa de que debe de entenderse por presentación en juicio llegando a la conclusión de que ha de referirse a todo tipo de procedimiento jurisdiccional.
Así pues, basta leer las resoluciones jurisprudenciales antes mencionadas, para concluir que si bien es cierto que en las mismas el Tribunal Supremo efectúa una interpretación extensiva del término "presentación en juicio" afirmando que debe entenderse como sinónima de "procedimiento judicial", abarcando todos los órdenes jurisdiccionales, no puede desconocerse que en la misma se contemplan supuestos radicalmente distintos al que aquí se enjuicia, debiendo asimismo interpretarse tal doctrina con arreglo al contexto normativo en que dichas sentencias fueron dictadas, por cuanto se analizan supuestos en los que se exhiben documentos oficiales falsos extranjeros que conforme al\ código penal vigente en dicho momento no podían ser perseguidos como delitos de falsedad por nuestros órganos judiciales, situación sustancialmente distinta a la existente a partir de la reforma operada por la ley 5/2010, de 22 de junio, que ya castiga la conducta falsarda en aquellos supuestos en los que "el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España".
Así pues, en dichas sentencias posiblemente con la mira de poder castigar penalmente las conductas de exhibición de documentos de identidad extranjeros que no encontraban encaje en el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, reconduciendo os al delito del artículo 393 del Código Penal en la modalidad de presentación en juicio de los mismos, se considera presentación en juicio de un documento de identidad falso la conducta consistente en exhibir dicho documento ante un funcionario de policía que está actuando por la comisión de otro delito previo, justificando dicha extensión punitiva en la afirmación de que al presentarse dicho documento falso ante un funcionario policial que a buen seguro va a realizar un atestado por un previo delito que va a presentar ante un órgano judicial, la exhibición de dicho documento falso ante dicho agente no puede tener otro destino que su aportación y presentación a un procedimiento judicial, actuando los funcionarlos policiales como denunciantes. Esto es, sin perder de vista el contexto en el que se dictan dichas resoluciones, lo cierto es que en las mismas se contempla un supuesto sustancialmente distinto al aquí enjuiciado, cual es, la previa comisión por parte del autor de un previo delito y la exhibición o presentación de la documentación falsa ante quienes por ministerio de ley tienen obligación de investigarlo y por tanto lo van a poner en conocimiento del órgano judicial, encontrándonos por el contrario con que en el presente caso GD. BBBBBBBBBBBBBBBBB no consta que participará en la elaboración de la certificación eclesiástica falsa, ni sus datos de identidad constar en la misma, de ahí que su presentación ante los funcionarios del registro civil no tenga vocación alguna de ser aportado a ningún procedimiento judicial. Pero es que además, a juicio de la sala no cabe en modo alguno equiparar el procedimiento seguido ante el registro civil, con un procedimiento jurisdiccional, ello por cuanto el registro civil es un órgano administrativo al frente del cual se encuentra un encargado que pese a ser juez, en el presente caso Juez de Paz y no de carrera, no ejerce ni desempeña funciones jurisdiccionales, tramitándose ante dicho órgano procedimientos de naturaleza claramente administrativa y no jurisdiccional, que son susceptibles de ser recurridos en vía gubernativa.
En este sentido, el art. 9 de la Ley de Registro Civil dispone que "El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos 1os asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente". No cabe pues encajar la conducta desplegada por D. BBBBBBB en el tipo penal de presentación de documento falso un juicio por el que el mismo ha sido condenado, debiendo con estimación del recurso absolverle libremente de dicho delito.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, declarándose de oficio en relación con el recurrente cuya pretensión ha sido estimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los articules citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS :
La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por D. AAAAAAAAAAAA y D.a CCCCCCCC, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 220/2013, a que se contara en el presente Rollo de Apelación, CONFIRMANDO la misma en cuanto a los pronunciamientos de condena relativos a dichos recurrentes, y condenándoles al pago a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas causadas en esta alzada.
Asimismo, la sala acuerda ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por LID. BBBBBBBBBBBBBBBBB contra la mencionada sentencia, REVOCANDO 1ª misma tan sólo en el sentido de eliminar el pronunciamiento de condena relativo a dicho recurrente, ABSOLVIÉNDOLE libremente del delito de presentación de documento falso un juicio por el que había sido condenado, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida y declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.